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Leyes chilenas

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Mensaje por Admin Mar Oct 04, 2016 11:05 am

https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Penas_del_sistema_punitivo_chileno


Título VIII
CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
1. Del homicidio
Art. 390. El que, conociendo las relaciones que los
ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de
sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Oct-2016
cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida,
con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio
perpetuo calificado. LEY 20066

15 años y 1 día a 20 años

La imposición del presidio perpetuo calificado importa la privación de libertad del condenado de por vida, bajo un régimen especial de cumplimiento que se rige por las siguientes reglas:

1º) No se podrá conceder la libertad condicional sino una vez transcurridos cuarenta años de privación de libertad efectiva, debiendo en todo caso darse cumplimiento a las demás normas y requisitos que regulen su otorgamiento y revocación.

2º) El condenado no podrá ser favorecido con ninguno de los beneficios que contemple el reglamento de establecimientos penitenciarios, o cualquier otro cuerpo legal o reglamentario, que importe su puesta en libertad, aun en forma transitoria. Sin perjuicio de ello, podrá autorizarse su salida, con las medidas de seguridad que se requieran, cuando su cónyuge o alguno de sus padres o hijos se encontrare en inminente riesgo de muerte o hubiere fallecido.

3º) No se favorecerá al condenado por las leyes que concedan amnistía ni indultos generales, salvo que se le hagan expresamente aplicables. Asimismo, sólo procederá a su respecto el indulto particular por razones de Estado o por el padecimiento de un estado de salud grave e irrecuperable, debidamente acreditado, que importe inminente riesgo de muerte o inutilidad física de tal magnitud que le impida valerse por sí mismo. En todo caso el beneficio del indulto deberá ser concedido de conformidad a las normas legales que lo regulen.

NOTA: Esta pena reemplaza a la derogada pena de muerte y agrava a la que era el presidio perpetuo simple, que permitía al condenado acceder a los beneficios del Nº1 de este artículo, pero a los 20 años.


Si la víctima del delito descrito en el inciso Art. 21 b)
precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su D.O. 07.10.2005
autor, el delito tendrá el nombre de femicidio. Ley 20480
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 18.12.2010
Ley 20480



Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en Art. 1 N° 6 b)
el artículo anterior, será penado: D.O. 18.12.2010
1°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio
perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las
circunstancias siguientes:

15 años y 1 día a 20 años



Ley 20779
Primera. Con alevosía. Art. 1 N° 1
Segunda. Por premio o promesa remuneratoria. D.O. 17.09.2014
Tercera. Por medio de veneno. LEY 17266
Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e Art. 1°
inhumanamente el dolor al ofendido. D.O. 06.01.1970
Quinta. Con premeditación conocida.


2º Con presidio mayor en su grado medio en cualquier
otro caso. Ley 20779
Art. 1 N° 2
D.O. 17.09.2014


10 años y 1 día a 15 años


Art. 392. Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y
no constando el autor de la muerte, pero sí los que
causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos
éstos la pena de presidio menor en su grado máximo.
Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves
al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido
violencia en su persona la de presidio menor en su grado
medio.

541 días a 3 años



Art. 393. El que con conocimiento de causa prestare
auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa
la muerte.

541 días a 3 años

3 años y 1 día a 5 años



2. Del infanticidio
Art. 394. Cometen infanticidio el padre, la madre o los
demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de
las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo
o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus
grados mínimo a medio.


5 años y 1 día a 10 años

10 años y 1 día a 15 años



3. Lesiones corporales
Art. 395. El que maliciosamente castrare a otro será
castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

5 años y 1 día a 10 años

10 años y 1 día a 15 años



Art. 396. Cualquiera otra mutilación de un miembro
importante que deje al paciente en la imposibilidad de
valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales
que antes ejecutaba, hecha también con malicia, será
penada con presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo.

3 años y 1 día a 5 años

5 años y 1 día a 10 años



En los casos de mutilaciones de miembros menos
importantes, como un dedo o una oreja, la pena será
presidio menor en sus grados mínimo a medio.

61 días a 540 días

541 días a 3 años



Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare
de obra a otro, será castigado como responsable de LEY 19806
lesiones graves: Art. 1º
1°. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, D.O. 31.05.2002
si de resultas de las lesiones queda el ofendido
demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido
de algún miembro importante o notablemente deforme.



5 años y 1 día a 10 años

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Oct-2016
2°. Con la de presidio menor en su grado medio, si
las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o
incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

541 días a 3 años



Art. 398. Las penas del artículo anterior son
aplicables respectivamente al que causare a otro alguna
lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas
sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o
flaqueza de espíritu.



Art. 399. Las lesiones no comprendidas en los
artículos precedentes se reputan menos graves, y serán LEY 19450
penadas con relegación o presidio menores en sus grados Art. 1° i)
mínimo o con multa de once a veinte unidades D.O. 18.03.1996
tributarias mensuales.




Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los LEY 20066
artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en Art. 21 c)
contra de alguna de las personas que menciona el D.O. 07.10.2005
artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o
con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o
Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código,
las penas se aumentarán en un grado.
Art. 401. Las lesiones menos graves inferidas a
guardadores, sacerdotes, maestros o personas constituidas en
dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con
presidio o relegación menores en sus grados mínimos a
medios.





Art. 402. Si resultaren lesiones graves de una riña o
pelea y no constare su autor, pero sí los que causaron
lesiones menos graves, se impondrán a todos éstos las
penas inmediatamente inferiores en grado a las que les
hubieren correspondido por aquellas lesiones.
No constando tampoco los que causaron lesiones menos
graves, se impondrán las penas inferiores en dos grados a
los que aparezca que hicieron uso en la riña o pelea de
armas que pudieron causar esas lesiones graves.





Art. 403. Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos
graves sin conocerse a los autores de ellas, pero sí a los
que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se
impondrá a todos éstos las penas inmediatamente inferiores
en grado a las que les hubieran correspondido por tales
lesiones.

En los casos de este artículo y del anterior, se
estará a lo dispuesto en el 304 para la aplicación de la
pena.
Art. 403 bis.- Derogado Ley 20813
Art. 5 N° 2
D.O. 06.02.2015
4. Del duelo
Art. 404. La provocación a duelo será castigada con
reclusión menor en su grado mínimo.

61 días a 540 días


Art. 405. En igual pena incurrirá el que denostare o
públicamente desacreditare a otro por haber rehusado un
duelo.


Art. 406. El que matare en duelo a su adversario
sufrirá la pena de reclusión mayor en su grado mínimo.


5 años y 1 día a 10 años

Si le causare las lesiones señaladas en el número 1°
del artículo 397, será castigado con reclusión menor en
su grado máximo.

3 años y 1 día a 5 años

Cuando las lesiones fueren de las relacionadas en el
número 2° de dicho artículo 397, la pena será reclusión
menor en sus grados mínimo a medio.

61 días a 540 días 541 días a 3 años


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En los demás casos se impondrá a los combatientes
reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a LEY 19450
veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996



Art. 407. El que incitare a otro a provocar o aceptar un
duelo, será castigado respectivamente con las penas
señaladas en el artículo anterior, si el duelo se lleva a
efecto.

Art. 408. Los padrinos de un duelo que se lleve a efecto
incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado
mínimo; pero si ellos lo hubieren concertado a muerte o con
ventaja conocida de alguno de los combatientes, la pena
será reclusión menor en su grado máximo.
Art. 409. Se impondrán las penas generales de este
Código para los casos de homicidio y lesiones:
1°. Si el duelo se hubiere verificado sin la asistencia
de padrinos.
2°. Cuando se provocare o diere causa a un desafío
proponiéndose un interés pecuniario o un objeto inmoral.
3°. Al combatiente que faltare a las condiciones
esenciales concertadas por los padrinos.
5. Disposiciones comunes a los párrafos I, III y IV
de este título
Art. 410. En los casos de homicidio o lesiones a que se
refieren los párrafos I, III y IV del presente título, el
ofensor, a más de las penas que con ello se establecen,
quedará obligado:
1°. A suministrar alimentos a la familia del occiso.
2°. A pagar la curación del demente o imposibilitado
para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia.
3°. A pagar la curación del ofendido en los demás
casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia
mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada
por tales lesiones.
Los alimentos serán siempre congruos tratándose del
ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene
bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia
y para suministrarlos a su familia en los casos y en la
forma que determina el Código Civil.





Título VII
CRÍMENES Y DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LAS
FAMILIAS, CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA Y CONTRA LEY 19927
LA INTEGRIDAD SEXUAL Art. 1º Nº 4

D.O. 14.01.2004
1. Aborto
Art. 342. El que maliciosamente causare un aborto
será castigado:
1°. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo,
si ejerciere violencia en la persona de la mujer
embarazada.


5 años y 1 día a 10 años


2°. Con la de presidio menor en su grado máximo, si,
aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la
mujer.

3 años y 1 día a 5 años


3°. Con la de presidio menor en su grado medio, si la
mujer consintiere.

541 días a 3 años


Art. 343. Será castigado con presidio menor en sus
grados mínimo a medio, el que con violencia ocasionare un
aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo,
con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o
le constare al hechor.


61 días a 540 días 541 días a 3 años


Art. 344. La mujer que causare su aborto o consintiere
que otra persona se lo cause, será castigada con presidio
menor en su grado máximo.

3 años y 1 día a 5 años


Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá en la
pena de presidio menor en su grado medio.

541 días a 3 años


Art. 345. El facultativo que, abusando de su oficio,
causare el aborto o cooperare a él, incurrirá
respectivamente en las penas señaladas en el artículo 342,
aumentadas en un grado.
2. Abandono de niños y personas desvalidas
Art. 346. El que abandonare en un lugar no solitario a
un niño menor de siete años, será castigado con presidio
menor en su grado mínimo.

61 días a 540 días


Art. 347. Si el abandono se hiciere por los padres
legítimos o ilegítimos o por personas que tuvieren al
niño bajo su cuidado, la pena será presidio menor en su
grado máximo, cuando el que lo abandona reside a menos de
cinco kilómetros de un pueblo o lugar en que hubiere casa
de expósitos, y presidio menor en su grado medio en los
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demás casos.


3 años y 1 día a 5 años

Art. 348. Si a consecuencia del abandono resultaren
lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que
lo efectuare la pena de presidio mayor en su grado mínimo,
cuando fuere alguna de las personas comprendidas en el
artículo anterior, y la de presidio menor en su grado
máximo en el caso contrario.

5 años y 1 día a 10 años

3 años y 1 día a 5 años

Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes
no se aplica al abandono hecho en casas de expósitos.

Art. 349. El que abandonare en un lugar solitario a un
niño menor de diez años, será castigado con presidio
menor en su grado medio.

541 días a 3 años

Art. 350. La pena será presidio mayor en su grado
mínimo cuando el que abandona es alguno de los relacionados
en el artículo 347.


5 años y 1 día a 10 años

Art. 351. Si del abandono en un lugar solitario
resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se
impondrá al que lo ejecuta la pena de presidio mayor en su
grado medio, cuando fuere alguna de las personas a que se
refiere el artículo precedente, y la de presidio mayor en
su grado mínimo en el caso contrario.

10 años y 1 día a 15 años

5 años y 1 día a 10 años


Art. 352. El que abandonare a su cónyuge o a un
ascendiente o descendiente, legítimo o ilegítimo, enfermo
o imposibilitado, si el abandonado sufriere lesiones graves
o muriere a consecuencia del abandono, será castigado con
presidio mayor en su grado mínimo.


5 años y 1 día a 10 años

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